A la figura jurídico-política de Estado de Emergencia también se le conoce como estado excepción y se define como mecanismos previstos en las Constituciones de los países o naciones, en caso de que acaezca alguna situación extraordinaria.
En México se pueden declarar por: catástrofes naturales, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión o crisis económica financiera.
El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala cuatro escenarios para declarar una emergencia nacional y se trata de: invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
Dicho artículo señala también que solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.
Sin embargo, deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
Mientras que si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
Se detalla que en los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos:
- a la no discriminación
- al reconocimiento de la personalidad jurídica
- a la vida
- a la integridad personal
- a la protección a la familia
- al nombre
- a la nacionalidad
- los derechos de la niñez
- los derechos políticos
- las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna
- el principio de legalidad y retroactividad
- la prohibición de la pena de muerte
- la prohibición de la esclavitud y la servidumbre
- la prohibición de la desaparición forzada y la tortura
- las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos
También se advierte que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
«Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata», señala.
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.