He oído algunas barbaridades en torno al concepto de propiedad y posesión con el ánimus laedendi de vapulear políticamente al D´Artagnan jurídico de la Presidencia de apellido Scherer y, aunque es obviamente un asunto politiquero y recovequero, no dejan de ser apasionantes estas esgrimas que gustan de arrogarse, al pairo, de verdades jurídicas que resultan desmoronables en cuanto se les quita la cáscara de la praeter intencionalidad.
No es por presumirles, a usted risueña y voluptuosa profesional universitaria, ni a Usía, conocedor profundo y fecundo de la juridicidad, pero tuve excelentes maestros de derecho en la UNAM y en otras universidades, que permitieron mi acceso a sus aulas ubérrimas. ¡Ay! Cuánto añoramos las clases presenciales, hoy, en nuestros hogares modestos, las aulas son jaulas pandémicas.
Llevábamos antaño cuatro cursos de Derecho Civil, es decir, cuatro años, pues las asignaturas eran anuales y no semestrales o trimestrales, como ahora en las escuelas Petit Canard. Personas, Bienes y Sucesiones, Obligaciones y Contratos. Uno de esos grandes preceptores nos dijo una helada mañana: la propiedad es la reina del derecho. Y estudiábamos como locos, no para saber, la verdad, sino para pasar los exámenes y llegar a ser abogados, litigantes, juzgadores, maestros, exégetas o burócratas.
La propiedad, no como la planteara Engels en el origen de la familia la propiedad privada y el estado, sino como la desmenuzaran los romanos en la génesis o estirpe del derecho nuestro. No en Der Ursprung der Familie, des Privateigenthums und des Staats de 1884, sino ese dominium est ius utendi et abutendi re sua quatenus iuris ratio patitur.
Así, la propiedad en el sentido moderno, es el dominio o la disponibilidad quasi plena sobre la cosa o sobre el bien o sobre un inmueble o mueble determinado. Ejemplo: Un inmueble puede estar a nombre de un difunto, pero éste no es el propietario, sino quien herede, testamentariamente o a través de un juicio “secundum nostrae civitates jura” es decir, según diga el derecho civil o mercantil de dónde se ubique la propiedad o se lleve el juicio sucesorio o intestado. NO es la escritura, en muchísimos casos, la que determina el propietario o lo que se llama la “nuda propiedad”.
E incluso, la escritura puede estar a nombre de una persona, que ya donó, vendió, o cedió irrevocablemente sus derechos de propietario y no ser ya propietario en el sentido del derecho civil del lugar. Sí, Locus regit actum, el sitio determina las particularidades del bien y los actos relacionados con él, si usted tiene un terreno o un coche a su nombre en República Dominicana o en Estados Unidos, será el derecho civil, del país, del estado o de la ciudad, lo que determine sus derechos y obligaciones respecto a la cosa o bien, sea mueble o inmueble.
Una persona puede tener inscrito en el Registro Público de la Propiedad a su nombre un inmueble y no ser la propietaria de ese predio o construcción, por muy diversas razones, como por ejemplo que ya haya fallecido, que esté en tramite su cancelación, que el adquirente o el donatario aún no haya hecho la cancelación en el registro, que se encuentre terminando los aspectos administrativos de una declaración o sentencia judicial, que haya un proceso en otro país pendiente o en curso, como poderes, apostillamientos, certificaciones, etc.
Son múltiples, insisto, las situaciones en las que una propiedad que esté en el Registro de la Propiedad de México o de cualquier país no refleje la realidad de la identidad del verdadero propietario o titular de la propiedad, cualquier Notario o litigante puede narrar los casos en que hay doble escrituración, o doble inscripción en Registros agrarios o urbanos.
En los casos de divorcio, de desaparición de persona, de incapacidad grave como el estado de coma e incluso en algunas legislaciones anglosajonas, no necesariamente quien aparece en un título de propiedad o en un deed o en una escritura o en un Registro Público de la Propiedad de cualquier país, debe reputarse de manera inequívoca que sea el propietario real o imputable, pues precisamente la “publicidad” que ofrecen los Registros, se da para que los terceros que puedan sentirse afectados con una propiedad ficticia o real, tentativa o detentada, puedan precaverse o reclamar la propiedad frente al publicitado.
Si aparezco con un bien a mi nombre en el Registro Público de la Propiedad, del cual otorgué Poder Notarial irrevocable a un tercero para que transmita la propiedad, yo ya no soy propietario, aunque aparezca en el Registro a mi nombre el inmueble. El Registro puede incluso garantizar u ofrecer una presunción, pero no otorga la propiedad a nadie. Tan es así, que el solo Registro no puede garantizar los hechos del uso y el disfrute de la cosa, aunque yo haya pagado la inscripción de un título cualquiera o pague el servicio de electricidad, de agua, de drenaje o de seguridad, o los impuestos prediales de la localidad donde se ubique, incluso aunque se encuentre o no, sub judice.
En Estados Unidos, la “Personal property is anything that can be moved. It’s anything that can be subject to ownership, except land. Real property is property that cannot be moved. It is land and anything that is attached to the land”. Propiedad personal es cualquier cosa que se puede mover. Es cualquier cosa que pueda estar sujeta a la propiedad, excepto la tierra. La propiedad real es una propiedad que no se puede mover. Es tierra y cualquier cosa que esté unida a la tierra. No dice, ninguna definición de ningún estado de la Unión Americana que una propiedad mueble o inmueble, lo sea realmente sólo si se inscribe en el Registro.
En México, de acuerdo con el Código Civil, no es obligatorio el Registro de una propiedad que se adquiere. Es voluntario para la parte adquirente y depende de muchos factores, en primer lugar, de tener los recursos económicos para costear todo el procedimiento, en segundo lugar, el conocimiento de cómo puede realizarse y en tercer lugar tener la voluntad o convencimiento de que se debe hacer para beneficio personal o de los familiares y terceros.
En fin, judicializar la política o acudir a aspectos jurídicos cuestionables, es entendible en estas épocas, pero nosotros los abogados percibimos que constituye un riesgo de confundir a los ciudadanos. O llevar a percepciones equívocas. Ojo Notarias y Notarios, Registradores y Gobernantes, pero, sobre todo, atención a las lagunas de las leyes, señores legisladores.